Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que confirmó la desestimación de la solicitud de rectificación de su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, se pretendía dicha rectificación al no haberse procedido a la deducción de las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, pero la Sala tras recoger la normativa aplicable considera que no procedía la deducibilidad del préstamo deteriorado por prescripción, ya que la deducibilidad de los gastos permite que estos se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas, pero si no fue hasta el ejercicio 2013 en que el deterioro devino fiscalmente deducible por la desaparición de la vinculación entre la empresa prestamista y la prestataria declarada en concurso, a la fecha de solicitar la rectificación ya se había producido la prescripción, por el transcurso del plazo.
Resumen: La sentencia declara que siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria, limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Siendo objeto del apremio la realización coactiva de la liquidación que no fue voluntariamente satisfecha, únicamente ha de poder ejercitarse eficazmente las excepciones que hacen referencia bien a defectos del procedimiento de apremio, bien a la innecesaridad o imposibilidad de cumplimiento voluntario de la liquidación apremiada, por lo que la Ley General Tributaria limita los motivos de oposición a la prescripción, la anulación, suspensión o falta de notificación de la liquidación, al pago o aplazamiento en período voluntario, y al defecto formal en el título expedido para la ejecución. Cualquier otro motivo aducido contra la providencia de apremio, que hubiera podido serlo oportunamente contra la liquidación, debe verse rechazado en dicha sede.
Resumen: Allanamiento del Abogado del Estado. La cuestión que se planteaba es la que hace referencia a la determinación del importe de las ayudasa recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Resumen: lLas aportaciones no dinerarias se valoran por su valor de mercado, debiendo integrar el obligado tributario como transmitente la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal en el periodo impositivo en que se realizaba la operación, ejercicio 2015.La acreditación de la concurrencia del error contable incumbe a la contribuyente; y en el caso de que efectivamente concurra , estaba obligada a su subsanación realizando la anotación contable de subsanación.En definitiva, el valor de mercado del inmueble transmitido en el caso coincidía con el valor de mercado de las participaciones recibidas, por lo que la valoración de las aportaciones no dinerarias se valoran por su valor de mercado. La contribuyente también debió acreditar plenamente el error contable alegado y no lo hizo pues no aportó ni las cuentas anuales ni tampoco La acreditación de la concurrencia del error contable incumbe a la actora y, en el caso de que efectivamente concurra, la actora estaba obligada a su subsanación realizando la anotación contable. Pues bien, confirmada la liquidación, en cuanto a la sanción impuesta la sentencia señala que en la resolución sancionadora se había motivado adecuadamente la concurrencia de culpa señalandose que la contribuyente consciente y voluntariamente, ocultó las rentas obtenidas, perjudicando con esta actuación directamente los intereses de la Hacienda Pública, concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos.
Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.
Resumen: Se trata de una deuda reflejada en cuenta, supuestamente por un préstamo concedido a la entidad contribuyente por la madre del administrador y suegra de la socia unica. La Administración Tributaria actuante consideró que se trataba de una deuda ficticia porque del préstamo y su cobro no había constancia documental ni se había devuelto alguna cantidad. Además, habiendo fallecido la prestamista, tampoco se aportó justificación documental de su herencia ni de la inclusión o no del crédito en la misma. Así las cosas, ante la debilidad de los fundamentos de la demanda para hacer frente a la regularización, la sentencia la confirma. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia señala que en el caso la mera mención al "encubrimiento de deudas no justificadas" no era satisfactoria desde las exigencias del principio de culpabilidad, añadiendo que tampoco era reprochable ni sancionable una razonable discrepancia sobre la suficiencia probatoria con relación a determinados datos fiscales relevantes, como había sido la discusión sobre la deuda litigiosa, bien que su acreditación había sido descartada por la Administración y por la propia sentencia. En consecuencia, la sentencia anula la sanción de multa para que se imponga otra, pero sin tener en cuenta el importe d e la deuda.
Resumen: Tras poner de manifiesto la sentencia la carencia por parte de la demanda de la fundamentación que fuera de esperar en justificación de sus pretensiones, declara que las diligencias ulteriores a la providencia de apremio susceptibles de impugnación autónoma, como son las diligencias de embargo, únicamente han de verse eficazmente atacadas en cuanto que carezcan de los requisitos procesales que las caracterizan, tales como la misma procedencia del embargo, orden de prelación, respeto de las garantías procesales del ejecutado -en especial, la notificación de la providencia de apremio- o de terceros, etc., pero no con sustento en lo que fuera propio de la liquidación o la providencia de apremio, pues en tal supuesto lo que procede es la debida impugnación de aquéllas y, en su caso, la posterior interposición de correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se recurre la resolución del TEAC que desestima las reclamaciones económico-administrativa interpuestas nº 107/16 y 101/16, interpuestas contra los acuerdos de liquidación de 2.006 y 2007, y de 2008 a 2010, relativos al Impuesto sobre Sociedades, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes -Agencia Tributaria-, relativos a la determinación del importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Allanamiento del AE
Resumen: La Decisión de la Comisión, consideró que el sistema de financiación de la construcción naval conocido como sistema español de arrendamiento fiscal era una ayuda de Estado ilegal. Los acuerdos de liquidación y la resolución del TEAC que los confirmó fueron directa aplicación de la referida Decisión de la Comisión y, en particular, de los artículos 1 y 4. La sentencia de 2 de febrero de 2023 el TJUE resolvió los recursos de casación acumulados en los referidos asuntos y, en relación con la Decisión de la Comisión acordó anular con carácter definitivo el artículo 1 " en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esta Decisión", así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión. Sobre esta base, el AE se ha allanado a la demanda.